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Real Decreto Vigente

Artículo 14. Obligaciones de los colegiados.

Artículo 14 del Real Decreto 797/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto. · BOE-A-2005-12175

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-07-16.

Texto consolidado

1. Los miembros del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto tienen las obligaciones siguientes:

a) Ejercer la profesión con rectitud y sentido ético, observando las reglas deontológicas de la profesión contenidas en el código deontológico que apruebe el colegio.

b) Conocer y cumplir, en el desempeño de la profesión, las disposiciones de este estatuto, las normas deontológicas y las resoluciones dictadas por los órganos colegiales y prestar el respeto debido a sus titulares.

c) Conocer y cumplir, en el ejercicio de su profesión, las resoluciones emanadas del titular del servicio portuario de practicaje.

d) Comunicar al colegio las circunstancias determinantes de su ejercicio profesional, sus modificaciones y los demás datos que se les requieran que sean estrictamente necesarios para el cumplimiento de las funciones colegiales.

e) Observar las incompatibilidades profesionales y causas de abstención establecidas por la normativa en vigor.

f) Comunicar a las autoridades competentes cualquier suceso o acaecimiento que se produzca como consecuencia del practicaje y que afecte, o pueda afectar, a la seguridad marítima, de la vida humana en la mar o del medio ambiente marino.

g) Mantener un adecuado y actualizado nivel de los conocimientos requeridos para el desempeño de su profesión.

h) Contribuir puntualmente al sostenimiento económico del colegio conforme a lo dispuesto en este estatuto y en los acuerdos adoptados por los órganos colegiales para su aplicación.

i) Actuar con fidelidad y diligencia en el desempeño de los cargos colegiales para los que sea elegido o designado.

2. Estos deberes configuran el régimen necesario de la actuación profesional y corporativa del colegiado. Su observancia constituye el objeto propio de las potestades colegiales de control y disciplina reguladas en este estatuto y en el código deontológico que apruebe el colegio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-07-16.

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