Artículo 14. Personal instructor.
Artículo 14 del Real Decreto 49/2024, de 16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los centros docentes de la Policía Nacional. · BOE-A-2024-814
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-01-18.
Texto consolidado
1. Como personal de apoyo al profesorado titular y bajo su dirección, podrá existir en el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía la figura del instructor o instructora de centro docente. El profesorado titular deberá ostentar igual o superior categoría a la del personal instructor que le preste apoyo.
2. Podrá ser instructor o instructora de centro docente policial el personal de la Policía Nacional que cumpla con algunos de los siguientes requisitos y los que se determinen en las bases de la convocatoria de provisión de puestos de trabajo:
a) Acreditar experiencia profesional en la Policía Nacional.
b) Acreditar experiencia profesional en una materia concreta o competencia y, en su caso, estar en posesión de cursos y conocimientos teórico-prácticos específicos que avalen o complementen la experiencia profesional requerida.
3. Para la comprobación y valoración de los requisitos y méritos adecuados a las características de cada puesto, podrá establecerse la realización de pruebas teórico-prácticas y la celebración de entrevistas, que deberán especificarse necesariamente en las bases de la convocatoria.