Artículo 14. Zona de necroidentificación y autopsias.
Artículo 14 del Real Decreto 32/2009, de 16 de enero, por el que se aprueba el Protocolo nacional de actuación Médico-forense y de Policía Científica en sucesos con víctimas múltiples. · BOE-A-2009-2029
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-02-07.
Texto consolidado
1. En la zona de necroidentificación y autopsias se realizarán la obtención de las necrorreseñas y las autopsias. Se distinguirá el tratamiento de cadáveres y el de restos humanos. A su vez, los cadáveres recibirán distinto tratamiento según hayan sido o no identificados dactilarmente.
2. Antes de iniciar la autopsia judicial se tendrá en cuenta si la víctima ha podido ser identificada, o sea inminente su identificación, a través de las impresiones dactilares que se tomaron en el momento del levantamiento del cadáver, lo que permitirá simplificar los trabajos posteriores de identificación. Esta distinción y la clasificación se realizará en la zona de recepción de cadáveres, de tal manera que cuando el cadáver salga de esta zona lo haga clasificado en uno de los dos grupos, debiendo constar en el formulario (anexo V).
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- Ver la norma completa: Real Decreto 32/2009, de 16 de enero, por el que se aprueba el Protocolo nacional de actuación Médico-forense y de Policía Científica en sucesos con víctimas múltiples.