Artículo 14. Registro de instalaciones y comprobaciones del funcionamiento.
Artículo 14 del Real Decreto 1417/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula la utilización, instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos. · BOE-A-2005-19990
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-12-23.
Texto consolidado
1. La entidad o taller llevará un registro, según se especifica en el anexo, con todas las instalaciones y comprobaciones del funcionamiento realizadas. El registro podrá realizarse por procedimientos informáticos, pero estará a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma en el formato que este órgano disponga.
Los datos recogidos en el registro deberán ser guardados por la entidad o taller durante, al menos, tres años desde su inclusión en él.
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en este apartado las entidades mencionadas en el artículo 10.1.c) cuando vayan a limitar su actividad a la instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad instalados durante el proceso de fabricación de sus vehículos.
2. El registro deberá cumplir cualquier otro requisito que el órgano competente en materia de industria establezca.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1417/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula la utilización, instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos.