Artículo 13. Contraseña identificativa y registro de entidades y talleres.
Artículo 13 del Real Decreto 1417/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula la utilización, instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos. · BOE-A-2005-19990
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-12-23.
Texto consolidado
1. El órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma, al conceder la autorización correspondiente, originará una contraseña identificativa de la entidad o taller, según se especifica en el anexo.
2. El órgano competente en materia de industria creará y mantendrá un registro de entidades y talleres autorizados. En él figurarán, al menos, los siguientes datos:
a) El nombre o la razón social del titular de la entidad o taller.
b) La contraseña identificativa.
c) En su caso, el nombre del responsable técnico.
d) La ubicación (vía pública, número, municipio, provincia).
e) El número de teléfono, de fax y la dirección de correo electrónico.
3. A los efectos de cumplir con las obligaciones que la Unión Europea establece para los Estados miembros, las comunidades autónomas comunicarán semestralmente al órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las altas y variaciones que se produzcan en los referidos registros.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1417/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula la utilización, instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos.