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Real Decreto Derogada

Artículo 14. Régimen sancionador.

Artículo 14 del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola. · BOE-A-2008-12387

Atención: Real Decreto 1244/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Si las superficies plantadas de viñedo después del 31 de agosto de 1998 a las que hace referencia el artículo 10, se arrancan en un plazo inferior a dos meses a contar desde la notificación que haga al efecto la administración, la infracción será considerada como leve según lo previsto en el artículo 38.1.n) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. En todo caso el propietario de la parcela podrá reclamar el importe de la multa con que pudiera ser sancionado al responsable de la plantación ilegal.

2. Si, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación que haga al efecto la administración, el responsable de la plantación ilegal o en su defecto el propietario de la parcela en la que se encuentra la plantación ilegal no ejecutara la obligación de arranque a que se refiere el artículo 10, la infracción será considerada como grave según lo previsto en el artículo 39.1.m) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. En todo caso el propietario de la parcela podrá reclamar el importe de la multa al responsable de la plantación ilegal.

Asimismo, se impondrán multas coercitivas por primera vez el 1 de enero de 2009 y luego cada 12 meses hasta que se produzca el arranque.

3. Si las superficies de viñedo plantadas ilegalmente antes de 1 de septiembre de 1998, a que se refieren los artículos 11 a 13, no se hubieran regularizado en 31 de diciembre de 2009 y no hubiesen sido arrancadas, se impondrán las correspondientes sanciones leves o graves, de acuerdo con los criterios señalados en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Asimismo, se impondrán multas coercitivas por primera vez el 1 de julio de 2010 y, posteriormente, cada 12 meses hasta que se produzca el arranque.

4. En caso de incumplimiento de la obligación de arranque, podrá optarse por ejecutar subsidiariamente dicha operación, corriendo los gastos del arranque por cuenta del obligado, como establece el párrafo segundo del artículo 43.3 de la Ley 24/2003, de 10 de julio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-07-19.

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