Artículo 14. Actividades a realizar durante los accesos complementarios.
Artículo 14 del Real Decreto 1206/2003, de 19 de septiembre, para la aplicación de los compromisos contraídos por el Estado español en el Protocolo adicional al Acuerdo de salvaguardias derivado del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares. · BOE-A-2003-18593
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-04-30.
Texto consolidado
Los inspectores del Organismo, durante los accesos a los lugares mencionados en los artículos 8, 9, 10 y 11 podrán llevar a cabo, según los casos, las siguientes actividades:
a) En el caso de los accesos, previstos en el artículo 8.a) y g): observación ocular, toma de muestras ambientales, utilización de dispositivos de detección y medición de radiación, aplicación de precintos y de otros dispositivos identificadores e indicadores de interferencias extrañas especificados en los Arreglos subsidiarios.
b) En el caso de los accesos previstos en el artículo 8.b), c), d), e) y f): observación ocular, recuento de partidas de materiales nucleares, mediciones y muestreo no destructivos, utilización de dispositivos para la detección y medición de radiación, examen de los registros en lo que respecta a cantidades, origen y disposición de los materiales y toma de muestras ambientales.
c) En el caso de los accesos previstos en los artículos 9 y 10: observación ocular, toma de muestras ambientales, utilización de dispositivos de detección y medición de radiación, examen de los registros de producción y expedición que sean interesantes para las salvaguardias.
d) En el caso de que los resultados del muestreo ambiental, previsto en el artículo 11, no permitan solucionar el interrogante o discrepancia en el lugar especificado por el Organismo: observación ocular y utilización de dispositivos de detección y medición de radiación.
Más artículos de Real Decreto 1206/2003
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