Artículo 14. Procedimiento para el cálculo del importe pendiente de cobro al inicio del periodo inicial y del periodo final del desajuste de cada año n.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-12-13.
Texto consolidado
Para cada uno de los desajustes temporales negativos que se produzcan en cada año n el cálculo del importe pendiente de cobro al inicio del periodo inicial y del periodo final definidos en el artículo 13, se procederá de la forma siguiente:
a) La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, antes del 10 de diciembre del año n+1, enviará a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo los siguientes datos:
1.º Importe del desajuste temporal negativo del año n resultante de la liquidación de cierre del año n, que a efectos de este real decreto será el importe pendiente de cobro al inicio del periodo inicial, .
2.º Importe pendiente de cobro al inicio del periodo final, , correspondiente al desajuste temporal negativo del año n. Esta cantidad se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4.3 del anexo IV.
b) Las cantidades de los importes pendientes de cobro anteriormente referidos correspondientes al desajuste temporal negativo del año n, serán aprobadas y publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores.