Artículo 14. Requisitos de los centros evaluadores de competencia lingüística.
Artículo 14 de la Orden FOM/1146/2019, de 13 de noviembre, por la que se completa el régimen aplicable al personal aeronáutico en materia de competencia lingüística. · BOE-A-2019-16892
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-11-26.
Texto consolidado
1. Podrán ejercer como centros evaluadores de competencia lingüística las personas jurídicas, vinculadas o no con el sector aeronáutico, que dispongan de medios materiales y humanos adecuados para la actividad de evaluación de la competencia lingüística y que cuenten con un método de evaluación aprobado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Cuando el centro evaluador se encuentre vinculado a una organización perteneciente al sector aeronáutico, deberá disponer de una estructura independiente funcionalmente de ésta.
2. Los centros deberán designar una persona con poderes suficientes para garantizar que todas las actividades de la organización se pueden financiar y llevar a cabo de acuerdo con lo previsto en esta orden y demás normativa aplicable. Asimismo, se nombrará un responsable de calidad, con formación y experiencia acreditadas en sistemas de gestión de la calidad, encargado de controlar el cumplimiento y la adecuación de los requisitos del sistema de gestión de la calidad de la organización.
3. Los centros deberán disponer de lo siguiente:
a) Un sistema de archivo que conserve la documentación y los registros de evaluación por un periodo de al menos seis años, al que tendrá acceso la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
b) Un sistema de gestión de calidad que cumpla lo establecido en el artículo 16.
c) Los medios necesarios para posibilitar a la autoridad aeronáutica la verificación de la autenticidad de los certificados expedidos por el centro.
Las comunicaciones con la Agencia Estatal de Seguridad Aérea relativas a los procedimientos derivados de la aplicación de esta orden se realizarán de forma exclusiva por medios electrónicos. Las notificaciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Cada centro deberá disponer, como mínimo, de dos evaluadores aprobados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, conforme a lo dispuesto en este capítulo IV.
Los centros mantendrán actualizado un registro del personal evaluador, al que podrá acceder la Agencia, en el que se incluirá la información relativa a su formación, inicial y de refresco, y el nivel de evaluación que puede realizar cada uno.
5. El centro deberá disponer de 5 versiones del examen de competencia lingüística como mínimo, las cuales se deberán incrementar en, al menos, una versión al año por cada colectivo e idioma contemplado.
Más artículos de Orden FOM/1146/2019
- ← Artículo 13. Aprobación del método de evaluación de los centros evaluadores de competencia lingüística.
- → Artículo 15. Manual del centro evaluador de competencia lingüística.
- Ver la norma completa: Orden FOM/1146/2019, de 13 de noviembre, por la que se completa el régimen aplicable al personal aeronáutico en materia de competencia lingüística.