Artículo 14. Condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera.
Artículo 14 de la Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea. · BOE-A-1998-8125
Atención: BOE-A-1998-8125 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El ejercicio de esta pesquería estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) La actividad deberá dirigirse a las especies que figuran contenidas en la lista del anexo III.
b) Prohibición de capturar, retener a bordo y desembarcar especies sometidas a TAC y cuotas.
c) Los buques podrán permanecer como máximo veintidós días al mes en la zona de pesca de que se trate.
Más artículos de BOE-A-1998-8125
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