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Orden Derogada

Artículo 14. Instalaciones y servicios.

Artículo 14 de la Orden de 22 de febrero de 1999 sobre normas de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros. · BOE-A-1999-4528

Atención: BOE-A-1999-4528 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Para la cobertura suficiente de los servicios, cada centro dispondrá, además de los medios personales y materiales necesarios, de las siguientes instalaciones:

a) Dirección, Secretaría y Administración.

b) Control de entrada y salida.

c) Servicio de Vigilancia.

d) Enfermería.

e) Cocina y comedor.

f) Dormitorios.

g) Aseos y duchas.

h) Locutorio para Abogados y sala de visitas.

i) Sala.

2. Todas las instalaciones y dependencias deberán satisfacer las condiciones de higiene y estar acondicionadas de manera que el volumen de espacio, ventilación, agua, alumbrado y calefacción, se ajusten a las normas de habitabilidad y a las condiciones climáticas de la localidad donde se halle ubicado el centro. Asimismo, deberán estar equipadas del mobiliario suficiente para hacerlas aptas al uso a que se destinan.

3. Los elementos de construcción de las instalaciones y servicios deberán ser los adecuados, respecto a su resistencia, duración y seguridad, para un uso colectivo.

4. Los centros dispondrán de dormitorios independientes para permitir la separación por sexos de los extranjeros ingresados, procurando, no obstante, facilitar la reagrupación familiar de los cónyuges, si ambos se hallaren ingresados en el mismo centro y las disponibilidades del establecimiento así lo permitan.

5. En los centros existirán las dependencias necesarias para la permanencia de los extranjeros ingresados que, conforme al informe emitido por el facultativo, aun no requiriendo atención hospitalaria, en razón de la enfermedad física o psíquica o toxicomanía apreciadas en su reconocimiento, se aconseje su separación del resto de los ingresados.

6. Los menores extranjeros no podrán ser ingresados en los Centros de Internamiento de Extranjeros; sin embargo, los padres o tutores ingresados que así lo soliciten, previo informe favorable de Ministerio Fiscal, podrán tener en su compañía a sus hijos menores de edad, siempre que existan módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-03-16.

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