Artículo 14.
Artículo 14 de la Orden de 19 de febrero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de pruebas de Armas de Fuego Portátiles y sus Municiones. · BOE-A-1979-5952
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1979-03-19.
Texto consolidado
Cuando un fabricante establecido en una localidad distinta de la residencia del Banco, y en la que tampoco exista sucursal del mismo, tenga necesidad de probar un lote importante de armas, cuyo envío al Banco le suponga, además de los trastornos consiguientes, pérdida de tiempo y gastos cuantiosos de transporte y embalaje, solicitará por escrito de la Junta Directiva del Banco correspondiente que le sean probadas en su fábrica.
Podrá accederse a la petición bajo las condiciones siguientes:
a) Deberá disponer de un probadero en condiciones de luz y seguridad satisfactoria, a juicio del Director del Banco de donde dependa el solicitante.
b) Para presenciar las pruebas y punzonar las armas probadas, si procediera, se trasladará a la localidad del solicitante un Ingeniero de Armamento, designado por el Director, con personal idóneo a sus ordenes y municiones de pruebas, debiendo el fabricante prestar su concurso para todo aquello que fuera requerido.
c) Correrán por cuenta del fabricante, además de los gastos corrientes o precios de la prueba en vigor, los del desplazamiento, los del viaje y las dietas del personal facultativo, pericial y laboral y cuantos otros pudieran originarse como consecuencia de dichas pruebas.
d) La Junta Directiva acordará con la mayor rapidez posible si ha de concederse o no lo solicitado y, en caso afirmativo, determinará las condiciones particulares, exponiéndolas al solicitante para su conformidad o reparos.