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Ley Foral Vigente

Artículo 14. Adquisición y reconocimiento de la condición de perro de asistencia.

Artículo 14 de la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, reguladora de la libertad de acceso al entorno, de deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia. · BOE-A-2015-2339

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-02-18.

Texto consolidado

1. La condición de perro de asistencia se adquiere con la acreditación que otorgará el órgano u organismo que resulte competente conforme al artículo 3, que dictará resolución administrativa de otorgamiento de la condición de perro de asistencia, sirviendo tal resolución de acreditación de la condición reconocida.

Para el reconocimiento de tal condición deberán acreditarse las circunstancias señaladas en la definición que de los perros de asistencia se efectúa en la letra j) del artículo 2 de esta ley foral, y de modo singular que las aptitudes del perro ayuden o contribuyan a paliar o disminuir los efectos de la discapacidad de su usuario o usuaria.

2. El procedimiento de acreditación de la condición de perro de asistencia se inicia a solicitud de los propietarios o de las personas usuarias del perro de asistencia, que para ello deberán justificar que el perro cumple los siguientes requisitos:

a) Haber sido adiestrado para las finalidades específicas y adecuadas a la discapacidad o enfermedad del usuario o usuaria con quien debe formar la unidad de vinculación.

b) Estar destinado a prestar servicio como perro de asistencia a un usuario o usuaria final con quien debe formar la unidad de vinculación.

c) Cumplir las condiciones higiénicas y sanitarias que determina el artículo 16 para poder ser cedido contractualmente a la persona con quien debe formar la unidad de vinculación.

d) Disponer de identificación electrónica y llevarla en un microchip implantado y normalizado según las normas ISO 11.784 e ISO 11.785, vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley foral, o según las que lo estén en cada momento.

e) Disponer del pasaporte europeo para animales de compañía o del documento sanitario oficial.

3. Los perros pertenecientes a razas potencialmente peligrosas, de acuerdo con la normativa reguladora de este ámbito (en la actualidad, Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla), no pueden obtener la condición de perro de asistencia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-02-18.

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