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Ley Vigente

Artículo 14. Participación de las Diputaciones Provinciales en los impuestos del Estado.

Artículo 14 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983. · BOE-A-1983-19653

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1983-08-03.

Texto consolidado

1. En el ejercicio 1983, las Diputaciones Provinciales participarán en el 0,543 por 100 de la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, e incluidos en el capítulo I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.

2. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico.

3. La participación establecida en el número 1 de este artículo se distribuirá entre las Diputaciones y Cabildos Insulares en proporción al número de habitantes de derecho de la respectiva provincia.

4. A los efectos de determinar la cantidad a percibir por los Cabildos Insulares de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, se seguirá el mismo criterio que se establece para los Municipios del archipiélago en relación con el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

5. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla participarán en la distribución como si se tratara de Diputaciones Provinciales, en proporción al número de habitantes de derecho del Municipio respectivo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1983-08-03.

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