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Ley Vigente

Artículo 14. Apuestas.

Artículo 14 de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears. · BOE-A-2014-8888

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-08-08.

Texto consolidado

Se entiende por apuesta, cualquiera que sea su modalidad, aquella actividad de juego en la que se arriesgan cantidades de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado cuyo desenlace es incierto y ajeno a las personas participantes, y se determina la cuantía del premio que se otorga en función de las cantidades arriesgadas u otros factores fijados previamente en la regulación de la concreta modalidad de apuesta.

Quedan prohibidas las apuestas que, por sí mismas o por razón de los acontecimientos sobre los que se formalizan, atentan contra los derechos y las libertades, en particular, contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como contra la protección de la juventud y de la infancia; y aquellas otras que se fundamentan en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas, en acontecimientos prohibidos por la legislación vigente o en acontecimientos de carácter político o religioso. Las apuestas deben hacerse sobre acontecimientos reales y, por tanto, quedan prohibidas las apuestas sobre acontecimientos simulados o virtuales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-08-08.

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