Artículo 14. Salones recreativos y de juegos.
Artículo 14 de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas. · BOE-A-2010-13203
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-11-17.
Texto consolidado
1. Son salones recreativos y de juegos todos aquellos establecimientos debidamente habilitados, destinados específicamente a la explotación, conjunta o separadamente, de máquinas recreativas de tipo “A” especial y “B”. Igualmente podrán explotar conjuntamente cualesquiera otros juegos y apuestas con las condiciones que reglamentariamente se fijen. En ningún caso se podrán explotar en dichos salones las máquinas recreativas de azar, tipo “C”.
Los salones recreativos y de juegos que exploten conjuntamente máquinas recreativas de tipo “A” especial y “B” y cualquier otro juego o apuestas con premios en metálico deberán tener dependencias delimitadas para las de tipo ‘B’, y para donde puedan desarrollarse aquellos otros juegos y apuestas con premio en metálico que reglamentariamente se autoricen, a las cuales no pueden acceder las personas que lo tienen prohibido conforme al artículo 3 de esta ley.
2. Reglamentariamente se regularan las condiciones que deban reunir los titulares de los títulos habilitantes para la explotación de los salones recreativos y de juegos, el número máximo de máquinas a instalar en los mismos, aforo, superficie y juegos y apuestas permitidos.
Se modifica, con efectos desde el 6 de marzo de 2020, el apartado 1 por el art. 2.3 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a2
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2020-14544.