El Vínculo El Vínculo.
Ley Vigente

Artículo 14. Nomenclátor de las actividades sujetas a calificación.

Artículo 14 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones. · BOE-A-1995-11842

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-01-01.

Texto consolidado

Las actividades consideradas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y los parques acuáticos se ajustarán a las normas previstas en esta ley, independientemente de que estén incluidas o no en el nomenclátor que, en su desarrollo, será aprobado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma y no tendrá carácter limitativo. El nomenclátor tendrá como objetivo fundamental:

1. La fijación del número material de actividades, por lo cual procurará seguir la Clasificación Nacional de Actividades Económicas elaborada por el Instituto Nacional de Estadística, mediante el Decreto 2518/1974, de 9 de agosto.

2. La señalización de una calificación adecuada, atendiendo a las condiciones desarrolladas en cada caso, así como las características peculiares de las instalaciones usadas y su carga térmica.

3. La determinación de las calificaciones, atendiendo al motivo o motivos simultáneos causantes de la molestia, nocividad, insalubridad y/o peligrosidad.

Las condiciones establecidas en el nomenclátor serán exigidas sin perjuicio de las previsiones contenidas en la normativa autonómica o estatal, o que se establezcan en un futuro respecto de las actividades clasificadas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-01-01.

Más artículos de Ley 8/1995

En El Vínculo puedes leer Ley 8/1995 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.