Artículo 14. Nomenclátor de las actividades sujetas a calificación.
Artículo 14 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones. · BOE-A-1995-11842
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-01-01.
Texto consolidado
Las actividades consideradas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y los parques acuáticos se ajustarán a las normas previstas en esta ley, independientemente de que estén incluidas o no en el nomenclátor que, en su desarrollo, será aprobado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma y no tendrá carácter limitativo. El nomenclátor tendrá como objetivo fundamental:
1. La fijación del número material de actividades, por lo cual procurará seguir la Clasificación Nacional de Actividades Económicas elaborada por el Instituto Nacional de Estadística, mediante el Decreto 2518/1974, de 9 de agosto.
2. La señalización de una calificación adecuada, atendiendo a las condiciones desarrolladas en cada caso, así como las características peculiares de las instalaciones usadas y su carga térmica.
3. La determinación de las calificaciones, atendiendo al motivo o motivos simultáneos causantes de la molestia, nocividad, insalubridad y/o peligrosidad.
Las condiciones establecidas en el nomenclátor serán exigidas sin perjuicio de las previsiones contenidas en la normativa autonómica o estatal, o que se establezcan en un futuro respecto de las actividades clasificadas.
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