Artículo 14. Requisitos estructurales y funcionales.
Artículo 14 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1998-17351
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-06-26.
Texto consolidado
Para el ejercicio de las funciones establecidas en esta Ley:
a) Las oficinas de farmacia que se autoricen tras la entrada en vigor de esta Ley o las autorizadas que se trasladen, dispondrán de una superficie útil mínima de 80 metros cuadrados y con, al menos, las siguientes zonas:
Zona de atención al usuario.
Zona de atención farmacéutica individualizada.
Zona de recepción, revisión y almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios.
Zona de análisis y elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
Zona administrativa/despacho del farmacéutico.
Aseo para uso del personal de la oficina de farmacia.
b) Reglamentariamente se establecerán las excepciones a la superficie mínima autorizable, con arreglo a la ubicación de la oficina de farmacia en uno u otro núcleo urbano, turístico o rural, así como los espacios adicionales necesarios para la realización de otras funciones de carácter sanitario, que tradicionalmente o bien por reglamentación específica se realicen en las oficinas de farmacia.
c) Cualquier alteración en las oficinas de farmacia que afecte a los elementos descritos en los apartados anteriores respecto de las existentes en el momento de la autorización de apertura, o modificación en su caso, deberá ser objeto de inspección, previa su autorización según lo preceptuado en el artículo 5.4 de la presente Ley.