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Ley Vigente

Artículo 14. Requisitos estructurales y funcionales.

Artículo 14 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1998-17351

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-06-26.

Texto consolidado

Para el ejercicio de las funciones establecidas en esta Ley:

a) Las oficinas de farmacia que se autoricen tras la entrada en vigor de esta Ley o las autorizadas que se trasladen, dispondrán de una superficie útil mínima de 80 metros cuadrados y con, al menos, las siguientes zonas:

Zona de atención al usuario.

Zona de atención farmacéutica individualizada.

Zona de recepción, revisión y almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios.

Zona de análisis y elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.

Zona administrativa/despacho del farmacéutico.

Aseo para uso del personal de la oficina de farmacia.

b) Reglamentariamente se establecerán las excepciones a la superficie mínima autorizable, con arreglo a la ubicación de la oficina de farmacia en uno u otro núcleo urbano, turístico o rural, así como los espacios adicionales necesarios para la realización de otras funciones de carácter sanitario, que tradicionalmente o bien por reglamentación específica se realicen en las oficinas de farmacia.

c) Cualquier alteración en las oficinas de farmacia que afecte a los elementos descritos en los apartados anteriores respecto de las existentes en el momento de la autorización de apertura, o modificación en su caso, deberá ser objeto de inspección, previa su autorización según lo preceptuado en el artículo 5.4 de la presente Ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-06-26.

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