Artículo 14. Obligaciones de los/las titulares de las Instituciones Museísticas pertenecientes a la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.
Artículo 14 de la Ley 5/2020, de 1 de diciembre, de Instituciones Museísticas de Extremadura. · BOE-A-2020-16421
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-12-04.
Texto consolidado
Además de las establecidas en la presente ley, se considerarán obligaciones de los/las titulares de las Instituciones Museísticas que formen parte de la Red:
1. Mantener los requisitos que dieron lugar a su inscripción en el Registro.
2. Observar y cumplir las normas técnicas necesarias para el desarrollo de las funciones propias de cada institución museística establecidas por la Comunidad Autónoma de Extremadura, según su categoría.
3. Informar a la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos sobre cualquier modificación en el horario de apertura al público que, en todo caso, deberá figurar en lugar visible a la entrada del centro.
4. Elaborar y remitir a la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos los datos y estadísticas sobre visitantes incorporando la variable sexo, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, que regula estadísticas e investigación con perspectiva de género.
5. Facilitar la labor de inspección por parte del personal de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas.
6. Facilitar el acceso a las personas interesadas en la investigación de sus fondos.
7. Cualquier otra que se determine reglamentariamente.