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Ley Vigente

Artículo 14. Retribución de la actividad de producción de energía eléctrica.

Artículo 14 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears. · BOE-A-1998-18269

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-07-31.

Texto consolidado

Reglamentariamente, el Gobierno establecerá un concepto retributivo especial que tome en consideración los costes específicos de la actividad de producción de energía eléctrica en las Illes Balears. Este concepto retributivo especial se aplicará tomando en consideración tanto la energía eléctrica vendida a tarifa, como aquella energía eléctrica vendida a clientes cualificados.

El concepto retributivo especial a que alude el apartado anterior atenderá, entre otros, a los siguientes conceptos:

a) El coste de la garantía de potencia y de los servicios complementarios en las Illes Balears, en la cuantía necesaria para asegurar la calidad y la seguridad del suministro con niveles similares a los peninsulares en las especiales condiciones de estacionalidad y aislamiento del sistema balear.

b) Los costes de los combustibles destinados a la producción de energía eléctrica, reconociendo los mayores costes en que pueda incurrirse como consecuencia de la insularidad y de la indisponibilidad de determinadas fuentes de energía.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-07-31.

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