Artículo 14.
Artículo 14 de la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria. · BOE-A-1998-16132
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-07-27.
Texto consolidado
Corresponde al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia:
1. Resolver las solicitudes de objeción de conciencia y expedir la certificación legal de objetor.
2. Elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y a las Cortes Generales por medio de aquél, informes periódicos sobre la aplicación práctica del régimen de prestación social, y proponer la modificación, en su caso, de las normas aplicables.
3. Conocer en el ámbito de su competencia las peticiones o reclamaciones que eventualmente presenten los objetores de conciencia.
4. Emitir los informes que le soliciten el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas sobre las materias de su competencia.
5. Convalidar total o parcialmente el tiempo prestado como voluntario, por el tiempo de duración de la prestación social sustitutoria que corresponda proporcionalmente, siempre que se reúnan los requisitos exigidos legal y reglamentariamente.
6. Las demás funciones que se le asignen legal y reglamentariamente.