Artículo 13.
Artículo 13 de la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria. · BOE-A-1998-16132
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-07-27.
Texto consolidado
El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, dependiente del Ministerio de Justicia, adoptará sus decisiones por mayoría y estará formado por:
a) Un miembro de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado, que ejercerá las funciones de Presidente y será designado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial.
b) Un Vocal nombrado por el Ministerio de Justicia.
c) Un Vocal nombrado por el Ministerio de Defensa.
d) Un Vocal elegido entre los objetores de conciencia que hayan superado la situación de actividad, a propuesta de las asociaciones de objetores legalmente reconocidas.
e) Un Vocal a propuesta de las centrales sindicales más representativas.
f) Un Vocal nombrado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales representativo de las entidades de voluntariado.
g) Un Vocal, que actuará como Secretario del Consejo, nombrado por el Ministerio de Justicia.
El procedimiento de designación de los Vocales se determinará reglamentariamente.