Artículo 12.
Artículo 12 de la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria. · BOE-A-1998-16132
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-07-27.
Texto consolidado
1. La gestión e inspección del régimen de la prestación social sustitutoria corresponde al Ministerio de Justicia en la forma en que se determine reglamentariamente.
2. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios a efectos de que éstas puedan colaborar en la gestión e inspección de la prestación social.
No podrán ser objeto de convenio las competencias propias del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, ni las vinculadas con la clasificación militar o la reserva.
Tampoco podrán ser objeto de convenio la gestión e inspección de los programas de prestación social dependientes de la Administración del Estado y aquellos cuyo ámbito territorial exceda del de la Comunidad Autónoma.
En todo caso, corresponderá al Ministerio de Justicia la coordinación interterritorial y la gestión de procedimientos relativos a objetores residentes en el extranjero.
Los convenios deberán especificar, de forma clara y precisa, las facultades que asume la Comunidad Autónoma, así como los instrumentos de colaboración que se determinen en materia económica, de coordinación, mutua información y asistencia recíproca.
3. Al menos dos veces al año, se celebrarán reuniones entre representantes del Ministerio de Justicia y de aquellas Comunidades Autónomas que hayan suscrito los convenios a que se refiere este precepto, a los efectos de coordinación, mutua información y asistencia recíproca.