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Ley Vigente

Artículo 14. Medios materiales y personales del Consejo.

Artículo 14 de la Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias. · BOE-A-2009-5085

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-03-10.

Texto consolidado

1. El Consejo de Garantías Estatutarias debe disponer de los medios personales y de los recursos financieros necesarios para cumplir sus funciones.

2. El estatuto del personal al servicio del Consejo de Garantías Estatutarias es el que establece con carácter general la normativa que regula el estatuto del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, con las especificidades que establecen la presente ley y el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.

3. Corresponde al Consejo de Garantías Estatutarias, en ejercicio de la autonomía de la que goza, establecer la organización del personal a su servicio, aprobar y modificar la plantilla y la relación de puestos de trabajo y llevar a cabo los procesos de selección de personal y provisión de puestos de trabajo, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

4. El Consejo de Garantías Estatutarias, mediante el reglamento de organización y funcionamiento y, si procede, la relación de puestos de trabajo, debe establecer la ordenación en clases, grupos y categorías del personal funcionario, laboral y eventual a su servicio, que debe ajustarse a la establecida con carácter general para la Administración de la Generalidad.

5. Corresponden a los letrados al servicio del Consejo de Garantías Estatutarias las funciones de estudio de los asuntos sometidos a consulta del Consejo y de preparación de los dictámenes correspondientes y las demás funciones adecuadas a su condición que les atribuya el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-03-10.

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