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Ley Vigente

Artículo 14. Prestación del servicio.

Artículo 14 de la Ley 2/2000, de 29 de junio, de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en Automóviles de Turismo. · BOE-A-2011-19444

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-08-02.

Texto consolidado

1. El transportista está obligado a prestar el servicio que se le demande, siempre que la solicitud del mismo se acomode a las obligaciones previstas en el artículo 4 para los usuarios.

2. El transportista no podrá transportar un número de viajeros superior al de las plazas autorizadas al vehículo.

3. El transportista podrá negarse a la prestación del servicio cuando éste sea demandado para fines ilícitos, así como cuando concurran circunstancias de riesgo para la seguridad o integridad física de los viajeros, del conductor o de otras personas o para la integridad del vehículo.

4. En caso de negativa del transportista a la prestación del servicio, vendrá obligado a expresar al usuario la causa de este hecho por escrito, si así se le demanda.

5. El transportista deberá observar el máximo cuidado para el mejor cumplimiento del régimen de prestación de los servicios, y el conductor observará un comportamiento correcto con los usuarios.

6. En los casos en los que se realicen servicios de transporte escolar o de menores, se deberán cumplir todos aquellos requisitos que con arreglo a las normas que regulan la seguridad de dichos transportes son preceptivos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-08-02.

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