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Ley Vigente

Artículo 14. Requisitos para el desarrollo de los programas y las acciones formativas.

Artículo 14 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida. · BOE-A-2013-11797

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-10-18.

Texto consolidado

1. Los programas y acciones formativas y de aprendizaje podrán ser desarrollados por los agentes del sistema vasco de aprendizaje a lo largo de la vida que cumplan los requisitos de personal, espacios, equipamiento y recursos que se determinen para cada uno de los programas, a fin de garantizar una oferta de calidad.

2. Los programas para el acceso a los estudios o la obtención de titulaciones del sistema educativo no universitario, serán impartidos en centros debidamente autorizados por la Administración educativa.

3. Los programas para promover la capacitación en las lenguas oficiales de la Comunidad serán impartidos por instituciones, centros u organismos autorizados y homologados para ello.

4. Los programas para la obtención de certificados de profesionalidad podrán ser impartidos por los centros de referencia nacional, los centros integrados de formación profesional y los centros o entidades de formación públicos y privados acreditados por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

5. Los centros que impartan acciones formativas y de aprendizaje correspondientes a títulos de formación profesional o certificados de profesionalidad deberán reunir los requisitos establecidos por las normas que regulen dichos títulos o certificados.

6. Para el resto de los programas las administraciones competentes determinarán reglamentariamente los requisitos que deberán cumplir los centros o entidades de formación y el profesorado o personal formador que los imparta, para dar cumplimiento a los fines y a las características de los programas expuestos en esta Ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2013-10-18.

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