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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 14. Ganancias del capital.

Artículo 14 del Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, firmado en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993. · BOE-A-1995-3165

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-01-12.

Texto consolidado

1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esa base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que el transmitente sea residente.

4. Las ganancias procedentes de la enajenación de acciones de una sociedad cuyo activo consista principalmente, de forma directa o indirecta, en bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

5. Las ganancias procedentes de la enajenación de acciones de una sociedad residente de un Estado contratante que formen parte de una participación de, al menos, el 10 por 100 en la misma, pueden someterse a imposición en ese Estado.

6. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes distintos de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo, solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que el transmitente sea residente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-01-12.

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