Artículo 13. Cánones y pagos por servicios técnicos.
Artículo 13 del Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, firmado en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993. · BOE-A-1995-3165
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-01-12.
Texto consolidado
1. Los cánones y los pagos por servicios técnicos procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos cánones y pagos por servicios técnicos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor es un beneficiario efectivo el impuesto así exigido no puede exceder:
i) En el caso de cánones relativos al uso, o concesión de uso, de equipo industrial, comercial o científico, del 10 por 100 del importe bruto de los cánones.
ii) En el caso de pagos por servicios técnicos y otros cánones, del 20 por 100 del importe bruto de los pagos y cánones.
3. El término «cánones» empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y las películas o cintas para radio o televisión, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. El término «pagos por servicios técnicos» empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas a una persona, distintas de las pagadas a los propios empleados del pagador y de las pagadas a personas físicas por los servicios personales independientes a que se refiere el artículo 15, en contraprestación de servicios técnicos o de consultoría, incluida la provisión de los servicios de personal técnico o de otro tipo.
5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones o de los pagos por servicios técnicos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, de donde proceden los cánones o los pagos por servicios técnicos, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el derecho, propiedad o contrato por los que se satisfacen los cánones o pagos por servicios están vinculados efectivamente a dichos establecimientos permanentes o base fija. En tales casos, se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 15, según proceda.
6. Los cánones y los pagos por servicios técnicos se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o de los pagos por servicios técnicos, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pagar los cánones o los pagos por servicios técnicos, y dicho establecimiento permanente o base fija soporten la carga de los mismos, estos se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones o de los pagos por servicios técnicos, exceda del que se hubiera convenido en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a ese último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Más artículos de BOE-A-1995-3165
- ← Artículo 12. Intereses.
- → Artículo 14. Ganancias del capital.
- Ver la norma completa: Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, firmado en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993.