Artículo 14. Facultades de la Oficina de Control Económico.
Artículo 14 del Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi. · BOE-A-2017-13900
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-11-14.
Texto consolidado
1. La Oficina de Control Económico es el órgano al que compete el ejercicio del control contable y podrá:
a) Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades que componen la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de las entidades relacionadas en las letras a), b) y c) del párrafo 4 del artículo 7 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre y, en ese mismo ámbito, recabar la presentación y examinar las cuentas y demás documentos que hayan de rendirse al órgano de control externo u otros órganos formulando, en su caso, las observaciones que considere necesarias.
b) Determinar la información de carácter contable que las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi habrán de remitir a la misma, así como su periodicidad y su procedimiento de comunicación a efectos de posibilitar el ejercicio de sus funciones de centralización y elaboración de información económica y financiera del sector público.
2. Es inherente al ejercicio del control contable la posibilidad de recabar todo tipo de información contable de las entidades del sector público, los informes económico-contables que les afecten y centralizar la información contable a efectos de su consolidación y agregación.