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Decreto Legislativo Vigente

Artículo 14. Funciones.

Artículo 14 del Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid. · BOCM-m-2006-90012

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-10-27.

Texto consolidado

Corresponden al Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, las funciones siguientes:

a) Extinguir los incendios y en general el salvamento de personas, semovientes y bienes en caso de siniestro o situación de emergencia.

b) Ejercer funciones de prevención para evitar o disminuir el riesgo de incendios u otros accidentes, mediante la inspección del cumplimiento de la normativa en vigor.

c) Adoptar medidas de seguridad extraordinarias y provisionales, a la espera de la decisión de la autoridad competente, sobre el cierre y desalojo de locales y establecimientos públicos, y la evacuación de inmuebles y propiedades, en situaciones de emergencia, y mientras las circunstancias del caso lo hagan imprescindible, así como limitar o restringir por el tiempo necesario, la circulación y permanencia en vías o lugares públicos en los supuestos de incendios, catástrofe o calamidad pública.

d) Investigar e informar sobre los siniestros en que intervengan por razón de su competencia, así como en caso de requerimiento de autoridad competente.

e) Obtener la información necesaria, de las personas y entidades relacionadas con las situaciones y lugares en donde se produzca el incendio, la catástrofe o calamidad pública para la elaboración y ejecución de las tareas encaminadas a resolver estas situaciones.

f) Intervenir en operaciones de protección civil de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente y, en particular, con los planes territoriales y especiales de aplicación.

g) Intervenir en cualquier clase de salvamento a requerimiento de la autoridad competente.

h) En los supuestos de intervención, rescatar a las víctimas y transferirlas a los dispositivos sanitarios de emergencia cuando sea preciso.

i) Realizar campañas de formación de los ciudadanos sobre prevención y actuación en caso de siniestro.

j) Estudiar e investigar las técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios en relación con la normativa específica en estas materias.

k) Actuar en servicios de interés público por razón de la específica capacidad de sus miembros y la adecuación de los medios materiales de que disponen.

l) Aquellas otras funciones que le atribuya la legislación vigente, y cualesquiera otras dirigidas a la protección de personas y bienes, siempre que sean necesarias y proporcionadas a los hechos.

m) Atención de las demandas de emergencias propias de su competencia, activación de los procedimientos operativos encaminados a la resolución de las mismas, coordinación de los distintos intervinientes y seguimiento de la ejecución de estos procedimientos.

El servicio de extinción de incendios y salvamentos, a través de medios aéreos, podrá ser prestado por personal funcionario de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 11. Dicho personal funcionario al que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá estar provisto de la licencia administrativa correspondiente para el desarrollo de sus funciones y haber superado cursos de formación específica que a tal fin se determine en la norma de desarrollo de esta Ley.

n) La dirección, coordinación y control del personal voluntario y del personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas, en el ámbito de las competencias asignadas al Cuerpo de Bomberos.

Las actuaciones que practique el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid en cumplimiento de las funciones recogidas en los apartados c) y d) del presente artículo se realizarán en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-10-27.

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