Artículo 14. Registro.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-04-24.
Texto consolidado
La Parte en cuyo territorio sea firmado el presente Acuerdo, en el más breve plazo posible tras su entrada en vigor, lo registrará en el Secretariado de Naciones Unidas, en los términos del artículo 102 de la Carta de Naciones Unidas. Deberá notificar a la otra Parte la conclusión de este procedimiento de registro y comunicarle el número de registro atribuido.
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