Artículo 14.
Artículo 14 del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera, hecho ad referéndum en Madrid el 30 de octubre de 2000, y Canje de Notas, de fechas 6 y 24 de febrero de 2006, modificativo del artículo 11. · BOE-A-2008-6033
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-02-10.
Texto consolidado
En el caso de que un transportista de una de las Partes Contratantes infrinja alguna de las disposiciones del presente Acuerdo en el territorio de la otra Parte Contratante, las autoridades competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya cometido la infracción, sin perjuicio de cualquier sanción legal aplicable, notificarán la infracción a la otra Parte Contratante. Esta Parte Contratante tomará las medidas previstas por su legislación nacional. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes intercambiarán información sobre las sanciones impuestas.
Más artículos de BOE-A-2008-6033
- ← Artículo 13.
- → Artículo 15.
- Ver la norma completa: Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera, hecho ad referéndum en Madrid el 30 de octubre de 2000, y Canje de Notas, de fechas 6 y 24 de febrero de 2006, modificativo del artículo 11.