Artículo 137. Beneficiarios de las prestaciones por invalidez permanente, en su modalidad contributiva.
Artículo 137 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1974-1165
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-01-11.
Texto consolidado
1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente los trabajadores por cuenta ajena declarados en tal situación que, además de reunir la condición general exigida en el número 1 del artículo 94, hubieran cubierto un período de cotización de mil ochocientos días, en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez permanente, salvo que ésta sea debida a accidente sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.
2. El Gobierno, mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, podrá modificar el período de cotización establecido en el número 1 de este artículo.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1990-30939.
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