Artículo 136. Sección de centros médicos.
Artículo 136 del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario. · BOE-A-2004-21908
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-01-01.
Texto consolidado
1. En esta Sección se inscribirán los centros médicos que obtengan la homologación que les faculte para la realización de los reconocimientos médicos exigibles al personal ferroviario. Los datos inscribibles serán:
i. El nombre y CIF del centro.
ii. La denominación y el domicilio social de la empresa titular del mismo.
iii. El domicilio del centro.
iv. El nombre y apellidos y el DNI del director del centro.
v. La fecha del otorgamiento de la homologación y su validez.
vi. La relación de facultativos autorizados para prestar el servicio.
vii. Las inspecciones soportadas en los últimos cinco años, con sus fechas y resultados.
viii. Las sanciones que se hayan impuesto a su titularen los últimos cinco años y al centro.
2. Los centros médicos comunicarán cualquier variación que se produzca en los datos indicados en el apartado anterior.
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