Artículo 135. Sección de centros de formación del personal ferroviario.
Artículo 135 del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario. · BOE-A-2004-21908
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-01-01.
Texto consolidado
1. En esta Sección se inscribirán los datos relativos a los centros de formación que obtengan la homologación que les faculte para formar al personal ferroviario. Los datos inscribibles serán:
i. El nombre y CIF del centro.
ii. La denominación y el domicilio social de la empresa titular del mismo.
iii. El domicilio del centro.
iv. El nombre y apellidos y el DNI del director del centro.
v. La fecha del otorgamiento de la homologación y su validez.
vi. La relación de su personal instructor.
vii. Las inspecciones soportadas en los últimos cinco años, con sus fechas y resultados.
viii. Las sanciones que se hayan impuesto a su titular en los últimos cinco años y al centro.
2. Los centros de formación del personal ferroviario comunicarán cualquier variación que se produzca en los datos indicados en el apartado anterior.