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Ley Vigente

Artículo 135. Obras y actividades.

Artículo 135 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears. · BOE-A-2014-7536

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-06-29.

Texto consolidado

1. Para ejecutar cualquier obra o actividad en zona de protección será preceptivo y vinculante el informe previo de la administración competente en gestión del transporte ferroviario, que emitirá una vez consultada la empresa ferroviaria afectada por dichas obras o actividades, así como las autorizaciones y los informes de otras administraciones que sean necesarios de acuerdo con la normativa vigente.

2. Las obras promovidas por las empresas que exploten ferrocarriles de transporte público no estarán sometidas al control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

3. La administración competente en la gestión del transporte ferroviario podrá autorizar el uso de los edificios y las instalaciones que forman parte del dominio ferroviario de las empresas prestatarias del transporte público de viajeros para servicios y actividades complementarios al servicio ferroviario con la finalidad de obtener ingresos que contribuyan al mantenimiento de las instalaciones. Los ayuntamientos deberán adaptar el planeamiento urbanístico a los usos que se autoricen.

4. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los esos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o cualquier otro servicio indispensable para explotar estas líneas, estarán exentos del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI).

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-06-29.

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