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Ley Vigente

Artículo 134. Tutela del niño, niña o adolescente.

Artículo 134 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears. · BOE-A-2019-5578

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-05-28.

Texto consolidado

1. De acuerdo con el artículo 172 del Código Civil, la asunción de la tutela atribuida a la entidad pública comporta la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, son válidos los actos de contenido patrimonial que llevan a cabo los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela en representación del niño, niña o adolescente y en su interés.

2. El órgano competente de la entidad pública, si lo cree pertinente, puede solicitar a la autoridad judicial la privación de la patria potestad o la remoción de la tutela, así como ejercer las acciones civiles y penales necesarias tendentes a la defensa de los intereses del niño, niña o adolescente.

3. En caso de que la autoridad judicial resuelva la privación de la patria potestad o la remoción de la tutela, el órgano competente asumirá todas las funciones tutelares sobre el niño, niña o adolescente, mientras no se constituya la tutela ordinaria según las reglas generales del Código Civil, el niño, niña o adolescente no sea adoptado, no se emancipe o no llegue a la mayoría de edad.

4. La asunción de las funciones tutelares en virtud de sentencia firme se desarrollará con los límites que establece la legislación vigente y, en todo caso, de la manera determinada en la resolución judicial.

5. Cuando los niños, niñas o adolescentes estén desamparados y tenga asumida la tutela la entidad pública, recibirán inmediatamente una primera atención para su observación y diagnóstico en el centro de primera acogida, en régimen de acogimiento en familia externa o ajena en hogar funcional o con acogida profesional o centro terapéutico. En caso de que los niños, niñas o adolescentes estén en centros de primera acogida, la duración de la estancia no puede ser superior a seis meses. Excepcionalmente podrá prolongarse este período por el tiempo que sea necesario en aquellos casos en los que así lo exija el interés superior de la persona menor de edad, lo que debe quedar suficientemente justificado en el expediente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-05-28.

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