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Ley Vigente

Artículo 134. Uniones de cooperativas.

Artículo 134 de la Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja. · BOE-A-2001-13944

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-09-10.

Texto consolidado

1. Las uniones de cooperativas estarán constituidas al menos por tres cooperativas de la misma clase, pudiendo formar parte de las mismas las cooperativas de segundo grado integradas mayoritariamente por cooperativas de la misma clase.

En las uniones de cooperativas formadas por cooperativas agrarias, también podrán integrarse las sociedades agrarias de transformación, así como las entidades que asocien a agrupaciones de productores agrarios, tengan éstas o no la condición de sociedad cooperativa.

2. Los órganos sociales de las uniones de cooperativas serán la Asamblea General, el Consejo Rector y la Intervención.

La Asamblea General estará formada por los representantes de las cooperativas directamente asociadas y, en su caso, de las uniones que la integran, estableciéndose en los Estatutos la composición y atribución de sus órganos. Cada entidad asociada tendrá un solo voto.

3. Las cooperativas que pertenezcan a clases que no cuenten con el número mínimo de sociedades necesario para la constitución de una unión, podrán asociarse entre sí con independencia de su número y de la clase a que pertenezcan.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-09-10.

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