Artículo 133. De la competencia para la realización de los controles.
Artículo 133 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia. · BOE-A-2012-5596
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-12-19.
Texto consolidado
1. Con arreglo a lo previsto en la Ley orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud de la persona deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, el órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte podrá celebrar convenios de colaboración con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte para que esta asuma el ejercicio de las competencias en materia de control del dopaje que corresponden a la Comunidad Autónoma.
2. En los controles de dopaje, realizados en competición o fuera de competición a las personas deportistas con licencia federativa para participar en competiciones oficiales de ámbito autonómico, los análisis destinados a la detección de sustancias y métodos prohibidos en el deporte deberán realizarse en laboratorios con acreditación internacional de la Agencia Mundial Antidopaje, aprobados u homologados por el Estado o por la Comunidad Autónoma.
3. Asimismo, surtirán efecto en los procedimientos administrativos que se tramiten en la Comunidad Autónoma los análisis realizados por los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje.#a4-3
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2026-3383.