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Real Decreto Vigente 3 redacciones

Artículo 132 quater. Autorización de explotación definitiva de instalaciones de producción.

Artículo 132 quater del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. · BOE-A-2000-24019

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-11-07.

Texto consolidado

1. Una vez finalizadas las pruebas de autorización de explotación de la instalación, se presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación definitiva ante las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente por provincias.

Dicha solicitud se acompañará, si esta fuera exigible, de la Notificación Operacional Definitiva (FON) establecida en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, y en la normativa aprobada para el desarrollo e implementación del mismo, que acredite la adecuada consecución de las pruebas y el procedimiento de conformidad requerido de manera previa a la autorización de explotación definitiva de la instalación, y con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia.

2. La autorización de explotación definitiva se extenderá por el área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente, en el plazo de un mes, previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas. Si se tratase de una instalación de producción que afecte a diferentes provincias, se extenderá autorización de explotación por cada una de ellas.

3. En el caso de que varias instalaciones de producción que evacúen en el mismo punto de conexión y compartan parte de la infraestructura de evacuación, cuando el titular de una de las instalaciones de producción (A) desee poner en servicio su instalación (A) con anterioridad a la instalación de producción (B) que contenga las infraestructuras comunes de evacuación, las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno podrán extender una autorización de explotación provisional parcial para pruebas de la infraestructura de evacuación común autorizada dentro de la instalación (B) a nombre de su titular. Esta autorización de explotación parcial para pruebas emitida al titular de la instalación (B), permitirá, haciendo referencia a la misma, extender la autorización de explotación definitiva de la instalación de producción (A) siempre que se recoja expresamente que esta permite evacuar la totalidad de la energía generada por la instalación (A).

En todo caso, de conformidad con el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la autorización de explotación definitiva deberá otorgase a la instalación de producción, es decir deberá incluir el parque generador y sus infraestructuras de evacuación hasta el punto de conexión con la red de transporte o distribución. Esto podrá hacerse:

a) Otorgando al titular de la instalación de producción la autorización de explotación definitiva hasta el punto de conexión.

b) Otorgando al titular de producción la autorización de explotación definitiva de la instalación autorizada en el proyecto de construcción y haciendo referencia a la autorización de explotación parcial para pruebas, o en su caso definitiva, de aquellas instalaciones autorizadas en el otro u otros proyectos que permitan la evacuación de la energía hasta el punto de conexión con la red de transporte o distribución, la cual deberá haber sido obtenida por el otro u otros productores.#df

Téngase en cuenta el periodo de adaptación en la entrega de la documentación para la obtención de la autorización a la que se refiere este artículo, recogido en la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto.

Se deja sin efecto este artículo por Resolución de 22 de julio de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-15313#a3-5

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-11-07.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico..

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