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Ley Vigente

Artículo 131. Coordinación de la actividad de los cabildos insulares.

Artículo 131 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares. · BOE-A-2015-4621

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-06-14.

Texto consolidado

1. Las leyes sectoriales, para asegurar la coherencia de actuación de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares, podrán facultar al Gobierno de Canarias para ejercer facultades de coordinación sobre la actividad de los cabildos insulares en ejercicio de sus competencias propias, en los siguientes supuestos:

a) Si la actividad o el servicio trascienden el ámbito de los intereses propios de la isla.

b) Si la actividad o el servicio local inciden o condicionan de forma relevante los intereses de la comunidad autónoma.

c) Si la actividad o el servicio insular son concurrentes o complementarios respecto a los de la comunidad autónoma.

2. Las leyes sectoriales que otorgan la facultad de coordinación deben determinar, en cualquier caso, las condiciones y los límites con el suficiente grado de detalle. Asimismo, deberán precisar las modalidades de control que se reserve el Parlamento de Canarias, que se llevará a efecto por los procedimientos específicos fijados por el Reglamento del Parlamento.

3. La coordinación de la actividad de los cabildos insulares en el ejercicio de competencias autonómicas transferidas y delegadas se llevará a efecto en los términos previstos para las mismas en la presente ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-06-14.

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