Artículo 130. Comisión de desamparo y tutela.
Artículo 130 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears. · BOE-A-2019-5578
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-05-28.
Texto consolidado
1. En cada isla de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que existir, como mínimo, una comisión de desamparo y tutela integrada en el organigrama de la entidad pública competente.
2. La comisión de desamparo y tutela tiene, entre otras funciones que se le puedan atribuir, las siguientes:
a) Emitir dictamen sobre los expedientes de desamparo que se someten a su consideración.
b) Emitir dictamen sobre la propuesta de modificación de la medida de desamparo o tutela impuesta a un niño, niña o adolescente o, en su caso, del plan individualizado de protección.
c) Emitir dictamen sobre la propuesta de cese de la declaración de desamparo.
d) Dar a conocer a todos los integrantes de la comisión los casos de desamparo que estén en fase de valoración, de intervención o de seguimiento.
e) Llevar a cabo otras funciones que se puedan determinar reglamentariamente o que le encomiende la entidad local que la constituya.
3. La composición, las funciones y el régimen de funcionamiento se determinarán normativamente. No obstante, en cuanto a la composición, si un adolescente se encuentra cumpliendo alguna de las medidas de justicia juvenil que prevé la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor, tiene que participar, con voz pero sin voto, el técnico o técnica responsable de la ejecución.