Artículo 13. Servicios postales.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-02-25.
Texto consolidado
1. El presente real decreto-ley se aplicará a las actividades relacionadas con la prestación de los siguientes servicios:
a) Servicios postales en el sentido definido en el artículo 2. x).
b) Servicios distintos de los servicios postales, siempre y cuando estos últimos los preste una entidad que preste igualmente servicios postales, y no se trate de una actividad sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado, en los términos indicados en el artículo 17.
2. A los efectos de este real decreto-ley tendrán la consideración de «servicios distintos de los servicios postales» los siguientes:
a) Los servicios de gestión de servicios de correo. Tanto los servicios previos al envío como los posteriores a él, incluidos los servicios de gestión de salas de correo.
b) Los servicios relativos a envíos postales no incluidos en la definición del artículo 2 w), como la publicidad directa sin indicación del destinatario.
c) Los servicios financieros que incluyan en particular los giros y las transferencias postales, excepto aquellos que se excluyen en virtud del artículo 20. d).
d) Los servicios filatélicos.
e) Los servicios logísticos, entendiéndose por tales aquellos servicios que combinan la distribución física y la lista de correos con otras funciones no postales.
f) Los servicios de valor añadido vinculados a medios electrónicos y prestados íntegramente por esa vía incluida la transmisión segura de documentos codificados por vía electrónica, los servicios de gestión de direcciones y la transmisión de correo certificado.
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