Artículo 13. Retribución del servicio de interrumpibilidad.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-04-01.
Texto consolidado
1. Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo informe del Operador del Sistema, a establecer la cuantía máxima anual que percibirán los proveedores que presten el servicio de gestión de la demandad de interrumpibilidad, así como a dictar las disposiciones que permitan desarrollar los mecanismos necesarios para no superar dicha cuantía.
2. Para el año 2012, la retribución total del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, calculada como suma de la retribución que tendrá derecho a percibir individualmente cada uno de los proveedores que presten de manera efectiva el servicio en este periodo, en aplicación de la fórmula definida en el artículo 6 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, ascenderá a un máximo de 505 millones de euros.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la retribución que tendrá derecho a percibir cada proveedor por la efectiva prestación del servicio, será la cantidad que resulte de aplicar para dicho periodo la citada fórmula definida en el artículo 6 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, disminuida proporcionalmente al porcentaje que suponga su retribución individual así calculada sobre la retribución total del conjunto de proveedores del servicio durante el año 2012.
El Operador del Sistema recalculará las cuantías correspondientes a los meses del año 2012 que hayan sido comunicadas a la Comisión Nacional de Energía hasta la entrada en vigor de este real decreto-ley conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, tanto de la retribución provisional del servicio de interrumpibilidad como de las penalizaciones que en su caso se hayan aplicado, y pondrá en conocimiento de esa Comisión las nuevas cuantías obtenidas siguiendo el procedimiento y plazos previstos en el citado artículo 15.
En caso de que el Operador del Sistema hubiera procedido a liquidar provisionalmente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, la retribución correspondiente a alguno de los meses del año 2012, la regularización de la liquidación a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, se efectuará en la siguiente liquidación provisional que se realice.
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