Artículo 13. Evaluación de los periodos de ejercicio profesional en prácticas y de formación complementaria.
Artículo 13 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea. · BOE-A-2010-6960
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-07-21.
Texto consolidado
1. Finalizado el periodo de ejercicio profesional en prácticas o en su caso, de formación complementaria, el supervisor del mismo realizará un informe de evaluación, visado por el responsable de la unidad asistencial, en el que se especificarán las actividades llevadas a cabo por el interesado, según el plan aprobado por la comunidad autónoma, a fin de verificar las competencias adquiridas para el ejercicio de la especialidad de que se trate o, en su caso, subsanar las deficiencias formativas detectadas por el Comité de Evaluación.
El informe del supervisor concluirá con la propuesta positiva o negativa, en todo caso motivada, de evaluación global del periodo de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria.
El mencionado informe se trasladará al órgano competente de la comunidad autónoma que, una vez ratificado, lo remitirá a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para su verificación por el Comité de Evaluación.
2. El Comité de Evaluación a la vista de dicho informe procederá a comprobar que el periodo de ejercicio profesional en prácticas o, en su caso, el periodo de formación complementaria, se han realizado en los términos previstos en este real decreto, en cuyo caso emitirá informe propuesta de verificación final de la evaluación que ratifique la evaluación, positiva o negativa, otorgada por el supervisor.
Si como consecuencia de las comprobaciones llevadas a cabo por el Comité de Evaluación, éste considerara incompleta o insuficiente la propuesta de evaluación realizada por el supervisor, procederá a recabar, de forma motivada, cuanta documentación, informes o actividades sean necesarios en orden a aclarar la adecuación del periodo realizado para proceder a la verificación final de la evaluación otorgada por el supervisor.
En el supuesto excepcional de que las actuaciones que se citan en el párrafo anterior deriven en la necesidad de que el interesado deba realizar, con carácter previo al informe propuesta de verificación final, algún tipo de actividad complementaria, esta no podrá ser superior a un mes y será evaluada por el supervisor.
Los informes de verificación final de la evaluación, cuya finalidad última es la de acreditar si existe una total equivalencia entre las competencias y formación adquiridas por el solicitante y las que corresponden al título español de especialista de que se trate, se trasladarán a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para que prosiga el procedimiento en los términos previstos en los artículos siguientes.#df-3
Se declara la nulidad del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2017-3480
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 589/2022, de 19 de julio, por el que se regulan la formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud, el procedimiento y criterios para la propuesta de un nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud o diploma de área de capacitación específica, y la revisión de los establecidos, y el acceso y la formación de las áreas de capacitación específica; y se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación en especialidades en Ciencias de la Salud..
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