Artículo 13. Expedición de certificado por el Registro.
Artículo 13 del Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento. · BOE-A-2007-8180
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-06-19.
Texto consolidado
1. En el plazo máximo de siete días hábiles desde la fecha de la presentación de la solicitud, el Registro expedirá un certificado en el que conste en qué contratos vigentes figuraba como asegurada la persona fallecida y con qué entidad aseguradora están suscritos. En caso de que la persona fallecida no figurase en el Registro como asegurada en ningún contrato se hará constar este extremo en el certificado que se emita.
2. Si después de la emisión de un certificado y durante el plazo máximo de tres meses el Registro tuviera conocimiento de nuevos datos que no constaban en el emitido, se emitirá de oficio un nuevo certificado rectificativo que anule y sustituya a los anteriores que pudieran haberse emitido y en el que se hará constar expresamente la rectificación.
3. Los certificados se extenderán en los modelos que se contienen en el anexo III.
4. En los certificados expedidos no aparecerán los datos de aquellos contratos que no contengan el documento identificativo del asegurado.
Más artículos de Real Decreto 398/2007
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- Ver la norma completa: Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento.