Artículo 13. Procedimiento para el reconocimiento oficial del estatus de resistente a las EET de explotaciones de ovinos.
Artículo 13 del Real Decreto 21/2013, de 18 de enero, por el que se establece el programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino. · BOE-A-2013-1275
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-02-08.
Texto consolidado
1. El reconocimiento oficial del estatus de resistente a EET de explotaciones de ovinos deberá respetar los criterios básicos establecidos en el anexo III, y tendrá efectos en todo el territorio nacional.
2. Corresponderá a las autoridades competentes de las comunidades autónomas en la que se encuentre la explotación el reconocimiento oficial del estatus de resistente a las EET.
Dicho reconocimiento se concederá previa solicitud del titular de la explotación o representante de la asociación de criadores que cuente con la autorización expresa del titular.
3. Entre la documentación a aportar, el titular o representante expresamente autorizado de la explotación para la que se solicita el reconocimiento, deberá presentar el resultado del análisis del genotipado de los reproductores presentes en la explotación, tanto machos como hembras, de acuerdo con los datos contenidos en el sistema de información ARIES.
4. El reconocimiento oficial del estatus de resistente a EET de una explotación, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, no se considerará criterio necesario para excluir la presencia de EET en dicha explotación.
5. Para el mantenimiento del estatus reconocido, el titular de la explotación o el responsable de los animales si no fuera el mismo, deberá realizar como mínimo los controles aleatorios dispuestos en el anexo III.
Asimismo las autoridades competentes llevarán a cabo los controles oficiales que permitan verificar el mantenimiento de las condiciones que determinaron la concesión a la explotación del estatus de resistencia a las EETs. Estos controles abarcarán todas las explotaciones con algún estatus de resistencia en un periodo de cuatro años y deberán permitir la comprobación de, al menos, el genotipo de los animales reproductores de nuevo ingreso y los muestreos aleatorios realizados de acuerdo a lo dispuesto en el anexo III.
6. En el momento en que un animal con aptitud como reproductor abandone una explotación con algún estatus de resistencia y su destino no sea el sacrificio, los órganos competentes de las comunidades autónomas harán constar en el documento de traslado, en su caso, el nivel de resistencia con que cuenta la explotación.
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