Artículo 13. Cancelación de la inscripción.
Artículo 13 del Real Decreto 193/2015, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo. · BOE-A-2015-3714
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-07-25.
Texto consolidado
1. La inscripción en el Registro de ONGD podrá ser cancelada:
a) Por voluntad de la entidad manifestada por su órgano de gobierno.
b) De oficio, y previo trámite de audiencia, en los siguientes casos:
1.º Por extinción o disolución de la entidad debidamente acreditada.
2.º Cuando conste fehacientemente que ha dejado de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 38.3 de la Ley 1/2023, de 20 de febrero.
3.º En caso de incumplimiento reiterado de sus obligaciones, de acuerdo con la legislación vigente, por parte de las entidades promotoras de la cooperación.
2. La finalización del procedimiento de sucesión regulado en el artículo 9 implicará la cancelación de la inscripción de la entidad preexistente.
3. La cancelación de la inscripción será acordada por el Director de la AECID en el plazo de tres meses contados desde la entrada de la solicitud en el Registro general de la AECID en el supuesto establecido en el apartado a). Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la cancelación de la inscripción por silencio positivo.
Si el procedimiento de cancelación se hubiera iniciado de oficio, se producirá la caducidad del mismo transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya notificado resolución expresa.
4. La resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá recurso potestativo de reposición ante el Director de la AECID o bien recurso contencioso administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.#df
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 708/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Estatuto de las personas cooperantes..