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Real Decreto Vigente

Artículo 13. Obligaciones del asegurado o beneficiarios.

Artículo 13 del Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros. · BOE-A-1989-30474

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-03-28.

Texto consolidado

1. En caso de accidente, el asegurado o los beneficiarios deberán formular aviso del mismo ante el transportista, en cuyo vehículo hubiere ocurrido el accidente o al personal de las empresas que preste servicio en los medios de transporte, o esté al frente de las estaciones, administraciones o instalaciones.

2. Incumbirá al asegurado o a los beneficiarios la prueba de los daños corporales consecuencia del accidente. Con este fin podrán aportar certificaciones facultativas en las que se describan las lesiones sufridas y certificación literal del Registro Civil, en caso de muerte. Si estos documentos se emiten por facultativos o autoridades extranjeras estarán debidamente legalizados.

3. El asegurado justificará su condición de tal mediante el billete o documento que habilite para el transporte oneroso o gratuito, o por medio de certificación emitida por la autoridad o Empresa que ordenó la prestación del servicio durante el viaje, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-03-28.

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