Artículo 13. Liquidación del servicio.
Artículo 13 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad. · BOE-A-2013-11461
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-01-01.
Texto consolidado
1. Corresponderá al operador del sistema la liquidación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, que se realizará de forma mensual e incorporará, al menos, los siguientes conceptos:
a) La retribución del servicio a los proveedores adjudicatarios de la subasta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12.
b) En su caso, las obligaciones de pago derivadas del incumplimiento de los requisitos y condiciones, de acuerdo a lo establecido en la presente orden.
2. Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se aprobará el correspondiente procedimiento de liquidación.
3. El coste del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad será liquidado de acuerdo con lo siguiente:
a) La demanda asumirá la totalidad del coste fijo mensual de manera proporcional a su consumo en barras de central, integrándose a efectos de su liquidación por el operador del sistema como un coste de energía en el mercado.
b) El coste variable horario y la energía reducida se liquidarán según el procedimiento de liquidación de desvíos recogido en el procedimiento de operación 14.4 “Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema”.
4. Los proveedores adjudicatarios de la subasta no podrán ceder, en todo o en parte, ni los derechos ni las obligaciones de pago derivados de la prestación del servicio.
5. El coste imputable a la organización de las subastas al que hace referencia el artículo 4.6, será facturado por el operador del sistema una vez finalizado el procedimiento de subastas para cada periodo de entrega a los proveedores adjudicatarios del mismo.
Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art.único.10 de la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13479, entra en vigor el 1 de enero de 2018, excepto el apartado 5, que tiene efectos desde el 24 de noviembre de 2017, según determina su disposición final 3.
Redacción anterior:
"1. Corresponderá al operador del sistema la liquidación tanto del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad que presten los proveedores adjudicatarios de la subasta, como de las obligaciones de pago que se deriven del incumplimiento de los requisitos y condiciones, de acuerdo a lo establecido en la presente orden.
Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se aprobará el correspondiente procedimiento de liquidación.
2. El esquema de liquidaciones será el siguiente:
2.1 La liquidación del servicio de interrumpibilidad se realizará de forma mensual.
2.2 La liquidación del servicio se realizará tomando en consideración los siguientes elementos:
a) El coste del servicio de interrumpibilidad será soportado por:
i. La demanda asumirá la totalidad del coste fijo mensual de manera proporcional a su consumo en barras de central, integrándose a efectos de su liquidación por el operador del sistema como un coste de energía en el mercado.
ii. El coste variable horario y la energía reducida se integrarán con las energías de balance según el procedimiento de operación de liquidación de desvíos.
b) La liquidación efectuada por el operador del sistema incorporará al menos los siguientes conceptos:
i. La retribución del servicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 12.
ii. En su caso, las obligaciones de pago derivadas de los correspondientes incumplimientos."
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, excepto el apartado 5 que tiene efectos desde el 24 de noviembre de 2017, por el art.único.10 de la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13479
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2017-13479.